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Ordenanza fiscal reguladora de las tasas por recogida y tratamiento de residuos domiciliarios

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR RECOGIDA, TRATAMIENTO Y APROVECHAMIENTO O ELIMINACIÓN DE RESIDUOS DOMICILIARIOS Y ASIMILADOS Y DEMÁS ACTIVIDADES PRESTADAS EN RELACIÓN CON DICHO SERVICIO PARA EL AÑO 2016

CAPÍTULO I

Fundamentación

Artículo 1. La presente Ordenanza Fiscal se establece al amparo y de conformidad con las facultades conferidas a las Entidades Locales de Navarra por la Normativa Fiscal aplicable a las mismas.

CAPÍTULO II

Naturaleza de la exacción

Artículo 2. El objeto de esta Ordenanza es el establecimiento de tasas por la prestación del servicio de recogida, tratamiento, aprovechamiento o eliminación de los residuos domiciliarios y asimilados, así como demás actividades relacionados con la anterior.

La naturaleza fiscal de las exacciones que se establecen es, por consiguiente, la de tasas por la prestación de servicios a las que se refiere el artículo 100 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra.

CAPÍTULO III

Ámbito de aplicación

Artículo 3. La presente Ordenanza será de aplicación en todos los términos de los Municipios integrados en la Mancomunidad en los que efectivamente se preste el servicio.

Asimismo, será de aplicación a aquellas Entidades o personas que, aun no perteneciendo a la Mancomunidad, hagan uso de la prestación de los servicios que se financian mediante estas tasas.

CAPÍTULO IV

Hecho imponible

Artículo 4. El hecho imponible viene determinado por la disponibilidad y/o uso de los servicios o actividades objeto de la presente Ordenanza que a continuación se enumeran y que dan lugar a las tasas correspondientes:

1. Disponibilidad y/o uso del servicio de recepción obligatoria recogida y transporte de residuos domiciliarios y asimilados que se derivan de acuerdo con la Ley de Residuos, de las siguientes situaciones:

a) Domiciliarias.

b) Servicios.

c) Comerciales e industrias.

d) Oficinas públicas.

e) Centros de enseñanza.

f) Centros sanitarios.

g) Centros residenciales.

h) Disponibilidad de contenedor de recogida de RSU.

La relación de actividades descritas en cada tarifa no pretende ser exhaustiva, por lo que en las mismas se incluyen analógicamente actividades similares no incluidas expresamente.

2. Prestación de los siguientes servicios voluntarios:

a) Servicio especial de recogida al margen del servicio habitual obligatorio.

CAPÍTULO V

Sujeto pasivo

Artículo 5.

1. Tendrán la consideración de sujetos pasivos obligados al pago de las tasas establecidas en esta Ordenanza, en calidad de contribuyentes las personas físicas o jurídicas, así como las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás Entidades que, aún careciendo de personalidad jurídica, constituyen una, unidad económica o patrimonio separado susceptible de imposición, que por cualquier título habiten, ocupen, disfruten o exploten las viviendas, locales, establecimientos o centros en cuyo beneficio o provecho se preste o disponga el servicio de carácter general y obligatorio.

Serán sujetos pasivos sustitutos del contribuyente, a tenor del artículo 104.2 a) de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, los propietarios de los inmuebles que consten como tales en el Registro Catastral del Ayuntamiento respectivo o en el Registro Fiscal de la Riqueza Urbana de los citados inmuebles. La tasa será girada, en todo caso, a los sustitutos quienes podrán repercutir las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.

2. Tratándose de prestación de carácter voluntario serán sujetos pasivos, obligados al cumplimiento de las prestaciones tributarlas, las personas o Entidades peticionarias o los titulares de los residuos.

La deuda derivada del ejercicio de explotaciones o actividades económicas por personas físicas o jurídicas será exigible a quienes les sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de las mismas.

Una vez agotado el período de pago voluntario, el adquirente y el transmitente responden solidariamente de la deuda existente.

Quien pretenda adquirir la titularidad de una explotación o actividad económica, previa la conformidad del titular actual, tendrá derecho a solicitar de la Mancomunidad certificación detallada de las deudas tributarias derivadas del ejercicio de la actividad o explotación de que se trate.

CAPÍTULO VI

Base imponible

Artículo 6.

1. Para los distintos hechos imponibles establecidos en el artículo 4, apartado 1, la base imponible a la que será de aplicación la tarifa será la siguiente:

–Para el hecho imponible 1-A: La unidad catastral habitada o susceptible de serlo. Se considerará habitable, en principio, toda unidad catastral salvo que se certifique por el ayuntamiento su situación de ruina.

En el supuesto de que en una vivienda se desarrollara una actividad sujeta al Impuesto de Actividades Económicas, se aplicará la tasa cuya cuantía sea la más elevada:

–Para el hecho imponible 1-B, 1-C, 1-D, 1-E, 1-F, 1-G,: La unidad de establecimiento o actividad con alta en el Impuesto de Actividades Económicas siempre que la misma se desarrolle en un local (I.A.E., o en funcionamiento cuando no esté sujeta a este impuesto. Se entenderá por unidad de establecimiento cuando exista unidad catastral).

–Para el hecho imponible del artículo 4.1.2. a) el coste del servicio prestado.

–Para el hecho imponible del artículo 1-H, el número de contenedores, capacidad y frecuencia de recogida.

2. En el caso de que un mismo establecimiento esté dado de alta en dos o más epígrafes del I.A.E., se entenderá de aplicación aquel cuya tarifa sea la más elevada.

CAPÍTULO VII

Tarifas

Artículo 7. Los tipos y tarifas aplicables a las bases imponibles de las respectivas tasas para el cálculo de la cuota tributaría serán las que en dada ejercicio se establezcan por el órgano competente y figurarán como Anexo a la presente ordenanza formando parte de la misma.

CAPÍTULO VIII

Cuota tributaria

Artículo 8. La cuota tributaría correspondiente a cada tasa será el resultado de aplicar a su base imponible el tipo o la tarifa correspondiente e índice corrector, y añadiendo la parte fija de la cuota, determinada para cada uno de los usos.

La cuota total resultante no podrá superar las cantidades máximas señaladas en el anexo.

Artículo 9. Sobre la cuota tributaría resultante se aplicarán los impuestos indirectos que fijen las leyes en cada momento en la forma y condiciones que éstas establezcan.

CAPÍTULO IX

Exenciones

Artículo 10. No se admitirán otras exenciones y bonificaciones que las previstas expresamente en la Leyes Forales aprobadas por el Parlamento de Navarra.

CAPÍTULO X

Bonificaciones

Artículo 11.

1. Cuota especial para perceptores de prestaciones reconocidas por la Seguridad Social (viudedad y/o jubilación) o la Agencia Navarra de la Dependencia.

Tendrán derecho a una bonificación del cien por ciento en la cuota tributaría generada por la tarifa domiciliaria, cuando el obligado al pago sea beneficiario de una prestación de la Seguridad social (viudedad y/o jubilación) o la Agencia Navarra de la Dependencia, cuyo importe no supere el salario mínimo interprofesional anual (14 pagas) fijado para ese año por el Ministerio de la Seguridad Social o 1,35 veces dicho importe en el caso de tener cónyuge o persona con análoga relación de convivencia, sumando los ingresos totales de ambos. En los supuestos de tener cargas familiares distintas a la del cónyuge (hijos menores de edad, hijos hasta los 23 años inclusive que se encuentren en situación legal de desempleo o cursando estudios, o hijos discapacitados sin ingresos), a dichos topes económicos se incrementará 0,23 veces el referido importe por cada persona dependiente.

No podrán acogerse a esta tarifa quienes cumpliendo el requisito anterior obtengan otros ingresos adicionales que en cómputo anual superen en 1,13 veces el citado importe, bien sea de quien lo solicite o de las personas que convivan en la misma vivienda. Asimismo el patrimonio mobiliario o inmobiliario del solicitante o de los convivientes no será superior a 21.000 euros excluido el valor de su vivienda habitual.

Para justificar el cumplimiento de los citados requisitos los solicitantes deberán aportar:

a) Solicitud.

b) Certificado de la prestación recibida.

c) Declaración de la Renta o Patrimonio, o certificado del Departamento de Economía y Hacienda de no tener obligación de realizarla, así como otros documentos que justifiquen los ingresos del solicitante o de las personas convivientes.

d) Certificado de Convivencia del Padrón Municipal.

Esta bonificación podrá reconocer a los titulares de un contrato de arrendamiento que cumplan los requisitos indicados anteriormente, siempre que acrediten, mediante la presentación del correspondiente contrato de arrendamiento, que el titular de la vivienda les repercute la tasa domiciliaria de residuos.

La Mancomunidad de Sakana, en cualquier momento, podrá realizar la comprobación de que se mantienen los requisitos exigidos para la concesión de esta tarifa, procediendo a aplicar la tarifa total a aquellos beneficiarios que hayan dejado de cumplir los requisitos, o no aporten los documentos que se hayan requerido para esta comprobación.

2. Para causar derecho a la anterior bonificación deberá solicitarse a la Mancomunidad y acreditarse los requisitos que se establezcan en el apartado anterior mediante certificación e informe expedido por los órganos competentes.

3. Tendrán derecho a una bonificación del 70% los titulares de viviendas deshabitadas que acrediten ante esta Mancomunidad anualmente no poseer servicio de agua y luz en las citadas viviendas. La acreditación se efectuará mediante certificados de las empresas o entidades suministradoras de tales servicios.

4. Procederá una bonificación del 100% en el supuesto de que se haya concedido licencia de derribo para la construcción de una vivienda y mientras dure la ejecución de las obras de nueva edificación. La acreditación de esta circunstancia se efectuará mediante la presentación de una copia de la licencia municipal de derribo o certificado municipal al efecto expedido.

5. Procederá una bonificación del 100% en la tarifa resultante cuando la vivienda o local objeto de la tasa se encuentre a una distancia del contenedor superior a los 500 metros. Para generar el derecho a esta bonificación será necesaria la previa solicitud del sujeto pasivo.

6. Cualesquiera de las exenciones y/o bonificaciones se solicitarán a la Mancomunidad durante el primer trimestre de cada año, siendo este plazo improrrogable.

La bonificación tendrá vigencia de un año natural, debiéndose todos los años reiterarse la solicitud de reconocimiento por quien se considere con derecho a ella.

CAPÍTULO XI

Devengo

Artículo 12.

1. Las tasas establecidas en el artículo 4.1 se devengarán el día primero de cada trimestre natural, siendo las cuotas irreducibles o no prorrateables.

2. Las tasas establecidas para el resto de servicios de carácter voluntario, se devengarán en el momento en que se solicite por parte del interesado la prestación del servicio.

CAPÍTULO XII

Exacción

Artículo 13. Las tasas reguladas en la presente Ordenanza se exaccionarán de acuerdo con las normas siguientes:

1. Las previstas en el artículo 4.1) de forma mensual o trimestral.

2. Las tasas por los servicios de carácter voluntario se exaccionarán en el momento de su devengo.

CAPÍTULO XIII

Recaudación

Artículo 14.

1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra, las deudas tributarías resultantes por aplicación de las tasas previstas en el artículo 4.1 se consideran “sin notificación”.

2. Las deudas tributarías generadas por las tasas previstas en el artículo 4.1 una vez exaccionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 13, se entenderán tácitamente notificadas el día primero del primer mes del cuatrimestre natural en que deban hacerse efectivo. A partir de dicha fecha se computará como plazo para el pago en período voluntario el de 30 días hábiles.

En el supuesto de que en las fechas referidas en el párrafo anterior, no estuviesen elaboradas las listas de exacciones, el periodo voluntario comenzará a contarse desde la fecha de su publicación en el tablón de anuncios de la Mancomunidad.

3. Las tasas previstas para los diferentes servicios de carácter voluntario, se harán efectivas en el momento de la solicitud de realización de la actividad o prestación del servicio.

Artículo 15. Las deudas tributarías no satisfechas en periodo voluntario conforme a lo previsto en el artículo 14, deberán satisfacerse según lo establecido en, el artículo 84 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra.

La Mancomunidad podrá aplazar o fraccionar el pago de las deudas conforme a lo dispuesto en los artículos 90 y siguientes de la Ley Foral 2195, de 10 de marzo.

Artículo 16. El pago de las deudas tributarías podrá realizarse en la forma siguiente:

a) Para los sujetos pasivos que hayan domiciliado pagos, mediante cargo en la cuenta y Entidad Bancaria o de Ahorros que hayan señalado al efecto. En el caso de que no haya sido satisfecha por causas imputables al contribuyente, en las oficinas bancarias o de ahorro que se habiliten por la Mancomunidad para el cobro: Cada uno de estos recibos verán incrementado el importe de la tasa en 3,61 euros para sufragar los gastos de su gestión.

b) Para los sujetos pasivos que no hayan domiciliado pagos, en las oficinas bancarias o de ahorros que se habiliten por la Mancomunidad para el cobro.

CAPÍTULO XIV

Infracciones y sanciones

Artículo 17. Serán de aplicación las disposiciones sobre infracciones y sanciones establecidas en la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de las Haciendas Locales de Navarra.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Única.–Las tasas derivadas de la presente Ordenanza se liquidarán, gestionarán, inspeccionarán y recaudarán directamente por la Mancomunidad de Sakana.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Con efectos a partir del segundo trimestre del año 2013 se establece una bonificación del 15% del importe de la tasa para aquellos sujetos pasivos a los que no se les recoja la fracción orgánica de sus residuos domiciliarios porque desarrollan compostaje doméstico o participan en alguna zona de compostaje comunitario de las que haya instalado la Mancomunidad.

A tal efecto, los servicios técnicos de la Mancomunidad organizarán un censo en el que se identifique a estos sujetos pasivos, así como el tipo de compostaje que realizan. Una vez confeccionado el censo inicial si algún sujeto pasivo quisiera participar en el compostaje doméstico o comunitario, deberá de solicitarlo de forma expresa a la Mancomunidad y la bonificación se le aplicará a partir del siguiente recibo.

La Mancomunidad desarrollará los controles que estime oportunos para comprobar la participación de los beneficiarios en el compostaje y en caso de que se compruebe que no se da la misma se procederá anular la bonificación con efectos desde el primer recibo del año en curso.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única.–Quedan derogadas todas las normas actualmente establecidas de igual o inferior rango en cuanto incurran en oposición, contradicción o incompatibilidad con las disposiciones de esta Ordenanza.

DISPOSICIÓN FINAL

Única.–La presente Ordenanza entrará en vigor el día siguiente a la publicación definitiva de la ordenanza en el Boletín Oficial de Navarra.

ANEXO I

1. Domiciliaria-viviendas y clubs de jubilados.

Tarifa fija: 69,00 euros.

2. Oficinas de profesionales.

Tarifa fija: 115,49 euros.

–Gestorías.

–Agencias.

–Gabinetes.

–Notarías.

–Registros.

–Bancos.

–Sociedades gastronómicas privadas (hasta 100 metros cúbicos de consumo de agua anual).

–Peluquerías.

–Sociedades culturales sin ánimo de lucro y clubs de jubilados.

–Locales destinados a profesiones liberales no incluidos en otra tarifa.

–Cámaras frigoríficas para producto propio.

–Instaladores eléctricos y de fontanería, pintores y demás profesionales sin establecimiento abierto al público.

–Academias.

16.–Casas rurales. 75,42 euros.

–Comerciales.

3. Tarifa fija: 173,22 euros.

–Kioscos y Librerías.

–Farmacias.

–Joyerías y relojerías.

–Estancos.

–Despacho de pan.

–Tiendas de regalo.

–Trujales y bodegas.

–Tiendas de chucherías.

–Tanatorios.

–Puesto fijo mercado ambulante y almacenes a este fin.

–Gasolinera.

–Tiendas de electricidad.

–Almacenes de bebidas.

–Tienda de panadería y derivados.

–Zapaterías y tiendas de ropa.

–Ferreterías.

–Droguerías.

–Mercerías.

–Locales comerciales e industriales análogos, no previstos en otra tarifa.

4. Tarifa fija: 196,33 euros.

–Tiendas de repuestos.

–Pensiones.

–Conventos.

–Conserveras.

–Imprentas.

–Almacenes de frutas y verduras.

–Tiendas electrodomésticos y deportes.

–Tiendas de muebles.

–Tiendas de ultramarinos (sin verdulería).

–Tiendas de alimentación (sin verdulería).

–Carnicerías.

–Pastelerías sin obrador.

5. Tarifa fija: 277,93 euros.

–Pescaderías.

–Tiendas de alimentación con verdulería.

–Pastelerías con obrador.

6. Tarifa fija: 364,49 euros.

–Supermercados y autoservicios con carnicería, charcutería, verdulería o pescadería. (Exclusivamente establecimientos con más de 150 metros cuadrados).

7. Tarifa fija: 331,60 euros.

–Restaurantes, hostales, pensiones con comedor.

8. Tarifa fija: 334,91 euros.

–Hoteles, campings.

9. Tarifa fija: 287,47 euros.

–Bares, cafeterías, clubs sociales, sociedades gastronómica (consumo superior a 100 metros cúbicos de agua al año), discotecas, sociedades deportivas con bar, casinos.

11. Por Casa Consistorial, Concejos, oficinas públicas, organismos públicos, bibliotecas, museos, Casas Cultura, Juzgados, iglesias. Tarifa fija: 77,00 euros.

Si en alguno de estos locales se desarrollaran más de una actividad sólo se pagaría 1, la correspondiente a la tarifa más alta.

12. Colegios, guarderías. Tarifa fija: 165,55 euros.

Cuando dispongan de comedor se incrementará la tarifa resultante anterior en un 35%.

13. Sanitarios en hospitales, clínicas, ambulatorios, y centros médicos. Tarifa fija: 166,06 euros.

14. Residencias, cuarteles y asilos. Tarifa fija: 323,38 euros.

15. Industria y talleres:

–Industrias y talleres de

–Industrias y talleres de 30-60 operarios: 230,00 euros.

–Industria y talleres de >60 operarios: 330,00 euros.

Peso en báscula: 5,50 euros pesaje.

Disposiciones de aplicación directa a las tarifas.

–En el supuesto de que una misma unidad de establecimiento, lo cual se presumirá cuando exista una sola puerta de acceso al mismo, productora de R.S.U. pertenezca a más de un grupo de tarifas, se aplicará solamente la más elevada de las que le fuesen aplicables.

–Previa comprobación de la inspección, de oficio o a instancia del interesado, se podrá modificar la tarifa en aquellos casos en que éstas sean manifiestamente distorsionantes de la realidad de tal modo que se facture según el uso real comprobado.

–Las actividades previstas en las tarifas B, C, E, F y G en que la generación de residuos exceda sensiblemente de la media, lo que se presumirá siempre que emplee uno o más contenedores de forma exclusiva se aplicará con carácter preferente la tarifa de contenedor de uso exclusivo.

–Aquellas actividades que se ejerzan, “de temporada” inferior a cuatro meses, devengarán una sola cuota trimestral en la tarifa que corresponda a la actividad realizada.

–Los puestos fijos de mercado ambulante se girarán directamente al ayuntamiento respectivo, cuando exijan recogida específica. La cuota máxima no será de aplicación a la tarifa de contenedor de uso exclusivo.

En la zona urbana consolidada no se concederá contenedor de uso exclusivo sino en los casos en que el solicitante tenga una producción de residuos superior a 800 litros diarios.

Las actividades incluidas en el epígrafe 9 ubicadas en un municipio de menos de 300 habitantes y que se hallen abiertas al público exclusivamente fines de semana y festivos, se les aplicará la tarifa mas baja.